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10 noviembre, 2022 por

Real Decreto 765/2022 de 20 de septiembre

Real Decreto 765/2022 de 20 de septiembre
10 noviembre, 2022 por

El pasado 8 de octubre se publicó en el BOE, el Real Decreto 765/2022 de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).

Este Real Decretó además de adaptar la normativa ya existente de las aeronaves ultraligeras (ULM), afecta también a otras modalidades de vuelo como el parapente, ala delta y el paramotor.

El RD excluye claramente los paramotores, como ocurría hasta ahora, de la modalidad de ultraligeros: 

Artículo 2. Exclusiones.
1. Están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto y de su normativa
de desarrollo:
……
b) los parapentes motorizados o paramotores, entendiendo por tales a los parapentes que cuentan con sistemas de propulsión auxiliar, ya sea éste soportado por un ocupante o por una estructura accesoria;
c) las aeronaves motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea necesario el concurso directo del esfuerzo físico de cualquier ocupante, incluso cuando estén dotadas de un sistema de propulsión auxiliar que facilite el despegue;
…..
e) cualquier otra aeronave cuyo peso total al despegue, descontado el peso del piloto, sea inferior a 70 kg.

Pero, pese a no considerarlos como ultraligeros, si especifica que a dichas modalidades de vuelo (parapente, ala delta y paramotor) se les aplicará algunas normas aplicables a las operaciones con ULM:

A la operación de estas aeronaves y formas de vuelo, no obstante, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), así como el artículo 4, apartado 2, salvo la necesidad de uso de infraestructuras aeronáuticas que cumplan con la normativa de aplicación,…

Por lo cual es muy importante, el conocimiento y una correcta interpretación de la ley a todos los que practicamos estas modalidades de vuelo.

Por tanto, si nos centramos en la modalidad de vuelo paramotor:

En el nuevo RD, el articulo 4 sobre operaciones de ULM, hay una modificación importante que nos afecta a los paramotores en cuanto a la altura máxima a la que podemos operar. En su apartado 1, letra c: 

c) operar a una altitud de presión máxima de 3.000 metros (10.000 ft), pudiendo
operar entre 3.000 y 4.000 metros (10.000 y 13.000 ft), durante un período inferior a 30 minutos contados durante todo el vuelo;

Esta nueva norma que incrementa sustancialmente  la cota máxima de vuelo, no obstante queda aplazada su aplicación hasta el día 8 de enero de 2023, pues tiene una moratoria de 90 días. Y una vez sea aplicable, es importante recordar que, dicha cota máxima queda supeditada al vuelo fuera de espacios aéreos controlados, y dentro de las reglas de vuelo visual (VFR), de condiciones meteorológicas y de visibilidad, como se indica en la letras d) y e) del mismo apartado: 

d) operar fuera de los espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas; y
operar según las reglas de vuelo visual (VFR) diurno y en condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC) mínimas de visibilidad y distancia de las nubes, quedando en todo caso prohibidos los vuelos en condiciones de turbulencia o marginales.

No obstante desde APE, recomendamos volar dentro del límite establecido por la norma anterior, de 300 metros (1000 pies) sobre el terreno (AGL), hasta que exista una regulación clara de aeronaves asimiladas referida al paramotor. 

La Asociación Paramotor Esapaña trabajará para ser interlocutor en las futuras regulaciones específicas de la práctica del paramotor. 

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